lunes, 7 de diciembre de 2009

493. Sobre comentarios de la Constitución 2 parte

 Lunes 7 de Diciembre 2009. 0:07 hora zulú . Seguimos celebrando la constitución de la Constitución. Imagen sacada de AQUÍ










Artículo 100
Nombramiento
de los Ministros
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a
propuesta de su Presidente.
Artículo 101
Cese del
Gobierno
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de
pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o
fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.
Artículo 102
Responsabilidad
de los
miembros del
Gobierno
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno
será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del
Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la
cuarta parte de los miemb ros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría
absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del
presente artículo.
Artículo 103
La Administración
Publica
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de
acuerdo con la ley.
Estatuto de los
funcionarios
públicos
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del
ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las
garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 104
Las Fuerzas y
Cuerpos de
seguridad del
Estado
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y
estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Artículo 105
La ley regulará:
Participación
de los
ciudadanos
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones
y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de
las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en
lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos
y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos,
garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
Artículo 106
Control
judicial de la
administración
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107
El Consejo de
Estado
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica
regulará su composición y competencia.
TÍTULO V
De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
Artículo 108
Responsabilidad
del Gobierno ante
el Parlamento
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los
Diputados.
Artículo 109
Derecho de
información de
las Cámaras
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas,
la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de
cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo110
El Gobierno en
las Cámaras
1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del
Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus
Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen
ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Artículo 111
Interpelaciones
y preguntas
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las interpelaciones y
preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los
Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su
posición.


Artículo 112
La cuestión de
confianza
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede
plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando
vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113
Moción de
censura
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los
Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde
su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse
mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no
podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
Artículo 114
Dimisión del
Gobierno
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey,
procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo
dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión
al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de
la Cámara a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente
del Gobierno.
Artículo 115
Disolución de
las Cámaras
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su
exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o
de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución
fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción
de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior,
salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Artículo 116
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las
competencias y limitaciones correspondientes.
Estado de
alarma
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en
Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al
Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya
autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito
territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
Estado de
excepción
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado
en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La
autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar
expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se ext iende y su
duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual,
con los mismos requisitos.


Estado de sitio 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de losDiputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito
territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados
algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando
automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones.
Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado,
no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las
situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del
Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el
principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la
Constitución y en las leyes.
TÍTULO VI
Del Poder Judicial
Artículo 117
Independencia
de la justicia
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles,
responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Inamovilidad
de los Jueces y
Magistrados
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y
procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el
apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de
cualquier derecho.
Unidad
jurisdiccional
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento
de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito
estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los
principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales de excepción.
Artículo 118
Colaboración
con la justicia
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y
Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso
y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119
Gratuidad de
la justicia
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de
quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120
Publicidad de
las actuaciones
judiciales
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las
leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.


Artículo 121
Indemnización
por errores
judiciales
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122
Juzgados y
Tribunales
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y
gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio
de la Administración de Justicia.
Consejo
General del
Poder Judicial
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley
orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus
miembros y sus funciones, en particular, en materia de nombramientos, ascensos,
inspección y régimen disciplinario
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del
Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey
por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas
las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a
propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos
en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y
otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de
ejercicio en su profesión.
Artículo 123
El Tribunal
Supremo
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional
superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Artículo 124
El Ministerio
Fiscal
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a
petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a
los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en
todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.
El Fiscal
General del
Estado
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno,
oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125
Institución del
Jurado
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de
Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos
procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.
Artículo 126
Policía
judicial
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en
sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del
delincuente, en los términos que la ley establezca.


Artículo 127
Incompatibilidades
de Jueces,
Magistrados y
Fiscales
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no
podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o
sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional
de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder
judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
TÍTULO VII
Economía y Hacienda
Artículo 128
Función
pública de la
riqueza
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está
subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá
reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de
monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere
el interés general.
Artículo 129
Participación
en la empresa
y en los
organismos
públicos
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad
Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte
directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación
en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades
cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los
trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
Artículo 130
Desarrollo del
sector económico
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los
sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca
y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.
2. Con el mismo fin se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Artículo 131
Planificación
de la actividad
económica
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para
atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y
sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa
distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las
previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el
asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones
profesionales, empresariales y económicas. A tal fin, se constituirá un consejo,
cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Artículo 132
Bienes de
dominio
público
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los
comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la
zona marítimo -terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la
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zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración, defensa y conservación.
Artículo 133
Potestad
tributaria
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al
Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y
exigir tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en
virtud de ley.
4. Las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y
realizar gastos de acuerdo con las leyes.
Artículo 134
Los
Presupuestos
Generales del
Estado
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado,
y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad
de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el
importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos
Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año
anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los
Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar
proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los
ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución
de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su
tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley
tributaria sustantiva así lo prevea.
Artículo 135
Deuda Pública 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer
crédito.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del
Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y
no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras se ajusten a las
condiciones de la ley de emisión.
Artículo 136
El Tribunal de
Cuentas
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la
gestión económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por
delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de
Cuentas y serán censuradas por éste
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes
Generales un informe anual, en el que, cuando proceda, comunicará las
infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e
inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
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4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal
de Cuentas.
TÍTULO VIII
De la organización territorial del Estado
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo 137
Municipios,
provincias y
Comunidades
Autónomas
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las
Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de
autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
Solidaridad e
igualdad
territorial
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad, consagrado
en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo, entre las diversas partes del territorio español, y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no
podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
Igualdad de los
españoles en
los territorios
del Estado
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte
de territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre
circulación de bienes en todo el territorio español.
CAPÍTULO II
De la Administración Local
Artículo 140
Autonomía y
democracia
municipal
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de
personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos
Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán
elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo
y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los
Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el
régimen del concejo abierto.
Artículo 141
Las provincias.
Las islas
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por
la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las
actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser
aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados
a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.
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Artículo 142
Las Haciendas
locales
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de
las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO III
De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
Autogobierno
de las
Comunidades
Autónomas
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la
Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional
histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades
Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
Iniciativa
autonómica
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de
los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis
meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las
Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco
años.
Artículo 144
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado
1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que
no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2
del artículo 143.
Artículo 145
Cooperación
entre
Comunidades
Autónomas
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los
acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la
autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146
Elaboración
del Estatuto
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros
de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y
Senadores elegidos en ellas, y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación
como ley.
Artículo 147
Los Estatutos
de Autonomía
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
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a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica.
b) La delimitación de su territorio
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes
a las mismas.
Reforma de los
Estatutos de
Autonomía
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos
y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley
orgánica.
Competencias de
las Comunidades
Autónomas
Artículo 148
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias:
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y,
en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado
sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación
sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio
territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los
que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las
aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de
los objetivos marcados por la política económica nacional..
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad
Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de
la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y
demás facultades en relación con las policías locales en los términos que
establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades
Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco
establecido en el artículo 149.
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Artículo 149
Competencias
exclusivas del
Estado
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio
de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo
por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales,
allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia
de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de
matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y
determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a
las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación
de crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación
sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio
de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los
administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre
expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones
Públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del
sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control
del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y
matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de
una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y
circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos,
submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma,
y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento
afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito
territorial.
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23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales
de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales
y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de
todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en
su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad
estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por
las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos
Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del
artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum.
Servicio del
Estado a la
cultura
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas,
el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y
facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo
con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos
Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en
caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté
atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso,
supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150
Coordinación
de competencias
legislativas
1. Las Cortes Generales, en materia de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a
alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas,
normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una
ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su
propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en
cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las
formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para
armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el
caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara,
la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151
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Elaboración
del Estatuto en
régimen
especial
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado
2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro
del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos
interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los mu nicipios de
cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del
censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante
referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada
provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la
elaboración del Estatuto será el siguiente:
1º. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda
acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos
efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía,
mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2º. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se
remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del
plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo
su formulación definitiva
3º. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4º. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de
los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los
Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de
ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará
como ley.
5º. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2º. de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante
las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la
mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá
su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4º. y 5º. del apartado anterior, la no aprobación del
proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre
las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada en la forma que establezca la
ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
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Artículo 152
Órganos de las
Comunidades
Autónomas
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo
anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea
Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de
representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas
zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y
administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y
nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la
suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en
aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente
responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la
Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán
establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la
organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la
unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales,
en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de
la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán
ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.
Control de los
órganos de las
Comunidades
Autónomas
Artículo 153
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de
funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154
Delegado del
Gobierno
en las
Comunidades
Autónomas
Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el
territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la Comunidad.
Artículo 155
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u
otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés
general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la
Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por
mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a
aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno
podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
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Artículo 156
Autonomía
financiera
de las
Comunidades
Autónomas
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la
Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del
Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de
aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Artículo 157
Recursos
de las
Comunidades
Autónomas
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un Fondo de Compensación Interterritorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho
privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas
tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo
para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras
enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que
pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las
Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las
Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades
estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de
los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.
Fondo de
Compensación
Interterritorial
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo
el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a
gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales
entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
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TÍTULO IX
Del Tribunal Constitucional
Artículo 159
El Tribunal
Constitucional
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de
ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus
miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta
del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y
abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años
de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de
nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo
mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el
desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el
empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y
con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en
el ejercicio de su mandato.
Artículo 160
Presidente del
Tribunal
Constitucional
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey,
a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161
Competencia
del Tribunal
Constitucional
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es
competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de
una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia,
afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el
valor de cosa juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos
en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley
establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes
orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La
impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero
el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a
cinco meses.
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Artículo 162
Recursos de
inconstitucionalidad
y de
amparo
1. Están legitimados:
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno,
el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados
ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las
mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que
invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio
Fiscal.
2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados.
Artículo 163
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de
ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en
la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
Artículo 164
Sentencias del
Tribunal
Constitucional
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el <> con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa
juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra
ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con
fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho,
tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la
parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165
Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de
sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las
acciones.
TÍTULO X
De la reforma constitucional
Artículo 166
Reforma
constitucional
La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 87.
Artículo 167
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de
tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se
intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria
de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso
y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y
siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del
Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
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Artículo 168
Reformas
esenciales de
la Constitución
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al
Título preliminar, al Capítulo II, Sección 1.ª, del Título I, o al Título II, se
procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara,
y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo
texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación.
Artículo 169
No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de
alguno de los estados previstos en el artículo 116.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Derechos
históricos de
los territorios
forales
La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.
La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el
marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.
Segunda
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no
perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho
privado.
Tercera
Régimen
económico y
fiscal de
Canarias
La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá
informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional
autonómico.
Cuarta
En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia
Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes,
distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Iniciativa de
elaboración del
Estatuto de
Autonomía por
los órganos
preautonómicos
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus órganos
colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus
miembros, podrán sustituir la iniciativa que el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las
Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
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Segunda
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de
Estatuto de Autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con
regímenes provisionales de autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma
que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría
absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al
Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
Tercera
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus
miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus
efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la
Constitución.
Cuarta
Navarra 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o
al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el
artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral
competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo
componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión
del Órgano Foral competente sea ratificada por referéndum expresamente
convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto
período del mandato del Órgano Foral competente, y, en todo caso, cuando haya
transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.
Ceuta y Melilla
Quinta
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así
lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley
orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.
Sexta
Cuando se remitieran a la Comisión de Constitución del Congreso varios proyectos de
Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a
que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el
estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.
Séptima
Disolución de
los organismos
provisionales
autonómicos
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes
casos:
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía
aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición
transitoria primera en el plazo de tres años.
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Octava
Las actuales
Cámaras y el
Gobierno
después de
aprobarse la
Constitución
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada
en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,
respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato
se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución
se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal
efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la
aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones
y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por
utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión,
a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en
la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no se
hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de
aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas
excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se
aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1
del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la
edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3.
Novena
Primera
renovación del
Tribunal
Constitucional
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal
Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro
miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos
solos efectos, se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los
dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por
el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos
otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de
entonces, se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación de
las Leyes
Fundamentales
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como,
en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada
Ley, la de Principios Fundamentales del Movimiento, de 17 de mayo de 1958; el
Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de
1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión
en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947; todas ellas modificadas por la Ley
Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última
y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
Derogación de
las Leyes
de 25 de
octubre de
1839 y
de 21 de julio
de 1876
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente
derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que pudiera afectar a las
provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
En los mismos términos, se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de
julio de 1876.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
esta Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Entrada en
vigor
Esta Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto oficial en
el Boletín Oficial del Estado
. Se publicará también en las demás lenguas de
España.






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